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Es nulo el fallo del juez Ruta que declaró inconstitucional al Frente Avanzar y Cambiemos

El Tribunal Electoral provincial dispuso la nulidad de la resolución del magistrado y ordenó que un “juez hábil” dicte una nueva sentencia.

El Tribunal Electoral provincial declaró nulo un fallo del juez Agustín Ruta.
Actualizada: 02/07/2017 23:52
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El juez Electoral, Agustín Ruta, había declarado el 13 de junio “inaplicable, inválido e inconstitucional” el acuerdo de la alianza  Avanzar y Cambiemos por San Luis.

Se expidió de ese modo tras una impugnación del excandidato a gobernador del radicalismo Jorge Agúndez y del expresidente del partido, Horacio Quevedo.

Ante ese pronunciamiento, los apoderados del frente opositor reaccionaron formalizando la presentación de un recurso de apelación comprensivo de nulidad.

El cuerpo integrado por Lilia Novillo, Fernando De Viana y Horacio Zavala Rodríguez (h) Determinó que la resolución por la cual Ruta habilitó las internas en el frente opositor es nula y dispuso que se dicte un nuevo fallo en el planteo de un sector interno de la UCR.

Qué dijo el Tribunal Electoral provincial:

ELE 935/17 "ALIANZA: "AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS"-P.A.S.30-07-17 Y ELECCIONES GENERALES 22-10-17″

SENTENCIA Nº 03/2017.­

San Luis, DOS de JULIO de 2017.­

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación comprensivo de nulidad deducido en los autos caratulados: “ELE 935/17 ALIANZA: AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS” – P.A.S. 30-07-17 Y ELECCIONES GENERALES 22-10-17 ” EXPTE N° 935/17

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 169/181 se presentan los apoderados de la Alianza transitoria “AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS” e interponen recurso de apelación comprensivo de nulidad en los términos del art. 36 de la Ley N° XI-0345-2004 y art. 95 de la Constitución Provincial, contra el resolutorio de fecha 13 de junio de 2017, el cual dispone “Hacer lugar a la impugnación con pedido de inconstitucionalidad efectuada por los Dres. Jorge Alberto Agundez y Horacio F. Quevedo y declara inaplicable, inválido e inconstitucional la Resolución–Acuerdo y determinación celebrado por la Alianza AVANZAR – CAMBIEMOS POR SAN LUIS.-

Bajo el Punto III) FUNDA RECURSO A) NULIDAD, expresa que la sentencia que reconoce es nula por haberse omitido los más elementales actos procesales tendientes a asegurar el derecho de defensa de su representada, tales como la vista obligatoria establecida en todo asunto de naturaleza contenciosa, sometidos a la decisión del Juez Electoral. (art. 29 inc. a) de la Ley Electoral Provincial) y el traslado a su parte, sin que se le permita ejercer su derecho de defensa.

Bajo el punto B) AGRAVIOS 1) expone que agravia a su parte el hecho de que no se haya permitido expresar y sostener en forma previa al dictado de la sentencia y que se resuelve en sentido contrario a que era ajustada a derecho al resolución de la Mesa Ejecutiva de la Alianza, de fecha 8 de junio de 2017.

Sostienen que de la Ley N° XI-0965-2017 surge evidente e indiscutible que las P.A.S. no son obligatorias para los partidos, frentes o alianzas por lo que consideran relevante marcar la necesidad de revocar el resolutorio en crisis por su apartamiento a tal norma.

Expresan que ni los fundamentos de la ley dejan lugar a las dudas respecto de cuál es el sentido y el espíritu de la misma.

Se agravian también por no haber tenido oportunidad procesal para contestar los cuestionamientos referidos a la actuación del representante de la U.C.R, considerando que los mismos no tienen fuerza alguna para conmover la resolución de la Mesa Ejecutiva de la Alianza, toda vez que, quien ha actuado es el Presidente del partido, elegido por los afiliados.

Afirman que el Acta de fecha 8 de junio de 2017 no es pasible de control jurisdiccional por el hecho de haberse realizado con estricto apego a las disposiciones legales que rigen en la actividad de la Alianza. Que la misma resulta ajustada a derecho y que se ha realizado en el marco de normas que reglamentan la vida interna de cada uno de los partidos y del ordenamiento jurídico público electoral vigente.

Insisten en que es casual de agravio el que sin haber tenido notificación previa, ni la menor chance de ejercer su derecho de defensa, el día 14 a las 11:40 hs fueron notificados de la resolución que impugnan, por la que se declara la inconstitucionalidad de la resolución de fecha 8 de junio, su inaplicabilidad e invalidez.

Consideran causal de agravio lo que denominan yerro jurisdiccional que importa la resolución recurrida.

En otro punto afirman que la presentación que le dio origen a la misma adolece de una generalidad y falta de expresión que hace que dicha resolución sea una necesaria derivación del único planteo que tuvo el Juez a la vista.

Sostienen que los presentantes que cuestionan el Acta de la Mesa Ejecutiva de la Alianza, no han alegado una vez ni acreditaron mínimamente su calidad de pretensos candidatos o representantes, que les permitiera el acceso a justicia y que no han efectuado planteo alguno dentro del partido, donde las soluciones se adoptan por la mayoría especial de cuatro miembros de la Mesa Ejecutiva.

Punto seguido continúan cuestionando los argumentos de la presentación los que se tienen por reproducidos.

2) Ordenado el traslado de rigor (fs. 182) a fs. 199/202 la contraria contesta el mismo.

Bajo el punto II CUESTIONES NECESARIAS A SABER manifiesta que cualquier afiliado puede presentarse en forma inorgánica contra las decisiones orgánicas del partido y afirma que la presentación de su sector no es un capricho, ni improvisación, es un sector de gravitación provincial desde el nacimiento de la democracia.

A continuación exponen una serie de hechos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

Hacen referencia a la parcialidad de la Junta que rechazó su lista in limine y sostienen que prueba del accionar fraudulento y malicioso de la Junta Electoral Partidaria, es la manifestación que había quedado oficializada la lista sin que se hubiera presentado ningún tipo de solicitud en contra de lo resuelto en el Acta N° 2 del 12-06-17, lo cual viene a resultar falso.

Afirman que la Junta Electoral Partidaria violó el art. 3 de la Ley XI-0965-2017 dejando indefensa a su lista presentada y que las demás explicaciones que dan en la expresión de agravios se contradicen con la actitud que ha tenido la Junta Electoral Partidaria de no cumplir con los pasos de la ley constituyéndose en Juez y parte.

Concluye su presentación haciendo mención a la exclusión del régimen monopólico de las candidaturas por lo que con su planteo solo tiende a lograr el cumplimiento de lo normado por la Constitución Provincial.

3) Que obra agregado dictamen del Sr. Procurador General quien se ha expedido sobre el planteo nulificatorio y cuyos términos tenemos reproducidos en honor a la brevedad.

4) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada efectivamente se advierte que se ha incurrido en un vicio en el procedimiento, anterior al dictado de la resolución, al omitir cumplir con la vista ordenada por el artículo 29 de la Ley XI-0345-2004, de intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal, y omisión del debido traslado, que impidió a la parte ejercer su derecho de defensa.

Pues es de notar que la defensa en juicio recibe tutela especial en normas de fondo constitucionales y supranacionales puesto que se encuentra amparado por Tratados Internacionales, lo que torna necesario, dar cabal cumplimiento a la formas y a través de ese mecanismo proceder a afianzar la justicia, lo que lleva a declarar la nulidad de lo actuado por vicios en el procedimiento.

Con lo expuesto, y compartiendo los fundamentos del dictamen del señor Procurador, en cuanto a que, con fines de evitar mayores dispendios procesales, y en resguardo de los principios de bilateralidad, de defensa en juicio y del debido proceso, el presente debe reordenarse y retrotraerse todo lo actuado al momento previo del dictado de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar la Nulidad del procedimiento ordenando que bajen los autos a efectos de que por juez hábil se dicte nuevo pronunciamiento, previo cumplimentarse con vistas y traslados de ley, todo con habilitación de día y hora judicial.­

Se provee con habilitación de día y hora inhábil judicial.

Notificar personalmente o por cedula, con habilitación de día y hora.­

Firmado: DRA. LILIA ANA NOVILLO-PRESIDENTE-

Firmado: DR. JULIO FERNANDO DE VIANA-VOCAL-

Firmado: Dr. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ (H).-VOCAL­.

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