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Aborto legal: la Justicia de San Luis declaró inconstitucional la interrupción voluntaria del embarazo

La jueza María Eugenia Bona se pronunció en una presentación contra el Gobierno de San Luis por “ser el primer responsable del cumplimiento de las leyes en la provincia”.

Foto prensa judicial
Jueza Laboral Nº 2, María Eugenia Bona.
Actualizada: 20/03/2021 18:42
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La magistrada declaró  la “plena vigencia” del artículo 19 del Código Civil y Comercial que reconoce “la existencia de la persona humana desde la concepción” y declaró la “inconstitucionalidad” y la “inconvencionalidad” de los artículos 4 apartado 1, y 2 apartados a, b y c de la Ley 27.610 que autoriza la interrupción voluntaria del embarazo. Todo ello conforme al  "artículo 27 de la Convención de Viena, artículos 1 y 4 de la Convención de los Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 1, 2 y 3 CDN, artículo 75 inciso 22 CN, artículos 49 y 210 Constitución de la Provincia de San Luis y jurisprudencia citada, artículo 75 inciso 23 CN”.

De esa forma se expidió sobre la ley impulsada por el Gobierno de Alberto Fernández, que obtuvo sanción definitiva por mayoría del Congreso el 30 de diciembre.

La jueza Laboral Nº 2 María Eugenia Bona dictó sentencia en una acción declarativa de certeza presentada por la ex senadora Nacional, Liliana Negre de Alonso para que “cese el estado de incertidumbre en el ámbito provincial” que ocasiona la “contradicción” entre dos artículos de la ley del aborto legal y el artículo 19 de Código Civil y Comercial y se prohiba en San Luis “la práctica quirúrgica medicamentosa o clínica del aborto, salvo en las causales contempladas en los incisos a (embarazo resultado de una violación) y b (peligro la vida o la salud integral de la persona gestante) del artículo 4 de la Ley 27.610”.

El fallo de nueve páginas fue dictado el jueves 18 y se conoció ayer.

La magistrada no hizo lugar al pedido sobre el inciso “d” del artículo 2, entendiendo que se trata de “medidas preventivas y de educación sexual que no violentan derechos constitucionales, ni afectan al artículo 19 del CCyC”.

“Las leyes 26.061 (de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes) artículos 1, 3 y conc., Ley 23.849 (Convenciones sobre Derechos del Niño), los artículos 1 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos de Niño son normativas violadas por el artículo 1, 2 apartados a, b y c, artículo 4 primer párrafo de la Ley 27.610 y en consecuencia, no solo son inconstitucionales sino también inconvencionales, efectuando el control de constitucionalidad de la norma atacada, artículo 4 inciso 1 Ley 27.610, la que también violenta el artículo 49 de la Constitución provincial”, sostuvo la magistrada en el texto al que accedió El Chorrillero.

La ex legisladora nacional dirigió la demanda contra el Gobierno de San Luis por ser “el primer responsable del cumplimiento de las leyes en territorio provincial”.

La Fiscalía de Estado respondió que la Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para analizar la “disarmonía” en el ordenamiento legal que alegó Negre de Alonso. Y también observó la “falta de legitimación activa” de la ex legisladora, pero no se atendió este planteo.

El organismo representante del Gobierno provincial consideró además que la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo es “referida a la salud pública y se dicta dentro del marco de los compromisos del Estado argentino en esta materia y derechos humanos de las mujeres” y advirtió que es “una ley de orden público y de aplicación obligatoria” en todo el país.

La jueza compartió la postura de que debe ser la Corte la que en definitiva resuelva, pero sostuvo que “debe seguirse la vía procesal para llegar a esa instancia, debiendo por ende, resolver”.

Consideraciones de la magistrada:

-“El derecho a la salud, no es una facultad delegada en el Gobierno nacional y me remito, por ejemplo a toda la legislación dictada por la pandemia de COVID/19, que no obliga a las provincias, sino que deben adherirse y algunas, – lo que es público y notorio – modificaron o no acataron ciertas pautas, por ende, esta defensa no es receptable, atento los artículos 75 inc. 12,artículos 116, 126 y conc. CN. (Ver Sabsay y Onaindia- La Constitución de los Argentinos- comentada de los artículos citados)”.

-“Entiendo que por estar en disarmonía esta norma con la Convención de los Derechos del Niño, debo efectuar no solo el control de constitucionalidad, sino también el control de convencionalidad de la norma cuestionada y los tratados intervinientes, a ello lo hago, dentro del marco que me otorga el artículo 210 de la Constitución Provincial, que es una norma avanzada en la materia”.

-“La leyes 26.061, artículos 1, 3 y conc., Ley 23.849, los artículos 1 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos de Niño son normativas violadas por el artículo 1, 2 ap. a b y c, artículo 4 primer párrafo de la Ley 27.610 y en consecuencia, no solo son inconstitucionales sino también inconvencionales, efectuando el control de constitucionalidad de la norma atacada, artículo 4 inciso 1 Ley 27.610, la que también violenta el artículo. 49 de la Constitución Provincial”.

-“El artículo 3 de la Ley 26.061 da prevalencia al derecho del niño, ante un conflicto y cabe preguntarse, porque en la ley cuestionada, solo se defiende a la situación de la mujer, sus derechos y me remito al artículo 2 de la norma citada, olvidando, por ejemplo, que ese niño tiene un padre que puede quererlo, que hay abuelos, que tienen la obligación alimentaria y también pueden querer con vida a ese nieto. Pero son los grandes ausentes”.

-“El artículo 19 del CCyC, que no ha sido modificado y establece que la vida comienza con la concepción. Y me remito al fallo Artavia Murillo de la CIDH, y declaro que el embrión merece la protección del artículo 4.1 C, desde su implantación en el útero”.

-“Dejo presente que defiendo el criterio de que toda mujer debe ser libre de elegir si quiere o no ser madre, y en que oportunidad de su vida serlo, y para ello elegir los métodos preventivos que existen para evitar embarazos no deseados, y debe haber una permanente educación sexual al respecto, en los niños, niñas y adolescentes (Ver Aborto voluntario y Derechos Humanos Andrés Gil Domínguez pág. 59 y siguientes). Por ello, no considero inconstitucional el inciso d del artículo 2, donde se habla de prevención de embarazos, educación sexual integral y métodos anticonceptivos eficaces. En síntesis, derecho a prevenir un embarazo no deseado, pero respecto del artículo 4, primer párrafo y el artículo 2 ap. a, b, y c son claramente violatorios del derecho a la vida, consagrado en la CN y en el artículo 19 CCyC, la CIDH y la CDN. (Ver artículo 13 Ley 27.610)”.

-“Como reflexión cito el punto 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) `toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepción: `nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente`, y por otro lado el art. 49 de la Constitución Provincial de San Luis, donde el estado protege a la persona humana desde su concepción hasta su nacimiento, y desde esta hasta su pleno desarrollo”.

-“Que si bien esta acción declarativa de certeza se refiere solo a la disarmonia con el artícuo 19 CCyC, y haciendo uso del principio iuria curia novit y de los controles impuestos por el artículo 210 Constitución Provincial, debo también declarar la inconstitucionalidad de esas normas y su inconvencionalidad por violentar la norma aludida y sostener la preminencia del artículo 19 del CCyC”.

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