X

La jueza Bona volvió a declarar la inconstitucionalidad del acceso al aborto legal

En esta oportunidad se expidió sobre un amparo que cuestionaba una serie artículos de Ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).

Jueza Laboral Nº 2, María Eugenia Bona.

por Julian Pampillón

elchorrillero.com

Actualizada: 24/03/2021 12:19

La jueza Laboral Nº 2, María Eugenia Bona volvió a fallar en contra del acceso al aborto legal. Dictó la sentencia Nº 59/2021, la segunda en la que se pronuncia sobre la IVE.

Esta vez hizo lugar de forma parcial a un amparo presentado el 3 de febrero por el partido NOS y 25 ciudadanos: declaró la “inconstitucionalidad” y la “inconvencionalidad” de los artículos 1 y los apartados a, b y c del 2, el inciso a del 4 y el 21 de la Ley Nº 27.610.

Ahora ¿qué dice la norma en esos puntos?

-Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

-Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de conformidad con lo establecido.

-Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad.

-Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

-Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

La decisión fue fundamentada en que Argentina “ha firmado convenios y acuerdos internacionales con una jerarquía supranacional”.

Todo ello “conforme al artículo 27 de la Convención de Viena; artículo 1, 4 y 75 inciso 22, 23 de la Convención de Derechos Humanos y el artículo 49 y 210 de la Constitución Provincial”.

Y, por otro lado, rechazó el planteo en bloque de la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 14  (marco legal), por “no haber determinación clara qué afecta a los recurrentes”; el 10 y 11 (acerca de la objeción de conciencia) por “ser referido exclusivamente a profesionales de la salud, que están legitimados para plantear sus objeciones” y el 13 (referido a la educación sexual integral), criterio que consideró “valido”. Respecto a los artículos 19, 20 y 21 sostuvo que “no se acreditó en qué lo afecta”, y los artículos 19 y 20 por “ser ordenatorio”.

Al igual que en la anterior oportunidad, la Fiscalía de Estado señaló la “incompetencia” del fuero y que es la Corte Suprema de Justicia el órgano competente.

El organismo representante del Gobierno provincial planteó “la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva ya que solo podrá recaer la sentencia en el Estado Nacional, siendo ajena la Provincia”.

Bona lo desestimó “por tratarse de materia no delegada en el Gobierno nacional, el tema de salud y aplicación de los códigos de fondo, siendo la materia del amparo ‘tema de derecho civil’”.

Así, se respaldó en los artículos 116, 126 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional; el artículo 210 de la Constitución Provincial conforme artículo 43 de la CN y en el fallo Halabi.

La presentación judicial fue impulsada por integrantes de la mesa directiva del partido político NOS. A lo largo de ella, explican que la Ley “entra en conflicto” con múltiples artículos tanto de las Constituciones nacional y provincial.

En declaraciones a El Chorrillero, el presidente, Sebastián Sánchez Di Gennaro celebró la resolución y adelantó que buscarán que “se resuelva la cuestión de fondo” y que “no se lleven a cabo los procedimientos en la provincia”.

Esta sentencia fue dictada un día después de que declara la “plena vigencia” del artículo 19 del Código Civil y Comercial que reconoce “la existencia de la persona humana desde la concepción” ante una acción declarativa de certeza presentada por la ex senadora nacional, Liliana Negre de Alonso.

El objetivo era que “cese el estado de incertidumbre en el ámbito provincial” que ocasiona la “contradicción” entre dos artículos de la ley del aborto legal y el artículo 19 de Código Civil y Comercial y se prohíba en San Luis “la práctica quirúrgica medicamentosa o clínica del aborto” salvo por un embarazo resultado de una violación, que ponga en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.

Se tratan de planteos distintos y, al ser de primera instancia, las resoluciones no impiden la aplicación de la norma. En otros distritos como Chaco, la justicia suspendió la ley.

De esa manera, Bona fijó posición nuevamente ante la ley promovida por el Gobierno de Alberto Fernández, que obtuvo sanción definitiva por mayoría del Congreso el 30 de diciembre tras un extenso debate.

Algunas consideraciones de la sentencia

-“La ley 27.610, modifica varios arts. del código penal y se refiere a un tema que es de salud, de allí que los actores dirijan su acción también contra el ministerio de Salud, entendiendo la suscripta que solo con dirigirla al Gobierno de la Provincia de San Luis es suficiente”.

-“Ahora bien, también debemos hablar de las facultades delegadas por las provincias al gobierno nacional y si analizamos las leyes que se han dictado en esta pandemia de COVID/19, como el D.N.U., se invita a las provincias a adherir y en varias ocasiones, no todas las provincias han seguido ciertas medidas, ya que el tema de salud no ha sido delegado, y me remito al art. 126 CN”.

-“Considero que, al ser este reclamo colectivo, basado en derechos difusos, debo remitirme a lo manifestado por la CSJN, en el caso Halabi, y también, al demandarse el derecho a la vida, que es esencial pero no tiene una titularidad exclusiva, pueden reclamar personas con legitimación extraordinaria, como en este caso”.

-“El Gobierno de la Provincia de San Luis, por el art. 21 debe aplicar obligatoriamente la norma en la Provincia. Por ende, y atento que la misma se refiere al Derecho a la Salud, que es una facultad no delegada en el Gobierno Nacional, art. 126 de la CN (Ver Subsay Onaindia- La Constitución de los Argentinos pág. 373). Así por ejemplo, toda la legislación dictada en pandemia de COVID/19, no obliga a las provincias, sino que las invita a adherirse y algunas, lo que es público y notorio, modifican o no acatan ciertas pautas, por ende rechazo el planteo, art. 75 inc. 12, art. 116, 126 y conc. CN. (Subsay otro ob. Citado)”.

-“Se pide la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 19, 20 y 21 Ley 27.610. En primer lugar, advierto que no recepto planteos de inconstitucionalidades “en bloque”, ya que la inconstitucionalidad debe ser analizada con mucha estrictez, y establecer que norma se viola, y en que afecta tal violación al accionante. La CSJN se ha expedido en relación al control de constitucionalidad (Cfr. CSJN Fallos 243:78)”.

-“Se trata de aplicar primero el “control de constitucionalidad’ a través del juez local, quien debe también llevar a cabo la inspección de “convencionalidad”, sucede algo similar a lo que acaece en el orden interno con la cuestión federal, ya que según la clásica jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación, la norma debe ser analizada primero por los cuerpos judiciales provinciales y luego, si subsiste el agravio, por el más alto cuerpo de justicia del país”.

-“La leyes 26.061, art. 1, 3 y conc., Ley 23.849, los arts. 1 y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los arts. 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos de Niño son normativas violadas por el art. 1, 2 ap. a b y c, art.4 primer párrafo de la Ley 27.610 y en consecuencia, no solo son inconstitucionales sino también inconvencionales, efectuando como ya manifesté el control de constitucionalidad de la norma atacada, art. 4 inc. 1 Ley 27.610, la que también violenta el art. 49 de la Constitución Provincial”.

-“Quiero analizar el tema estrictamente sobre su base normativa, por lo que, resta referirme al art. 19 CCyC, que no ha sido modificado y establece que la vida comienza con la concepción. Y me remito al fallo Artavia Murillo de la CIDH, y declaro que el embrión merece la protección del art. 4.1 C, desde su implantación en el útero”.

-“Dejo presente que defiendo el criterio de que toda mujer debe ser libre de elegir si quiere o no ser madre, y en qué oportunidad de su vida serlo, y para ello elegir los métodos preventivos que existen para evitar embarazos no deseados, y debe haber una permanente educación sexual al respecto, en los niños, niñas y adolescentes”.

-“Como reflexión cito el punto 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepción: “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, y por otro lado el art. 49 de la Constitución Provincial de San Luis”, donde el estado protege a la persona humana desde su concepción hasta su nacimiento, y desde esta hasta su pleno desarrollo”.

PUBLICIDAD

EN PORTADA EL CHORRILLERO

SUBIR