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SAN LUIS

La Justicia otorgó adopción plena a guardadores de hecho

Aunque el Código Civil no reconoce la guarda de hecho como un antecedente para la adopción se decidió hacer lugar al pedido en función del interés superior de la niña.

La menor figuraba como hija de su mamá biológica pero fue criada por sus tíos abuelos.
Actualizada: 22/08/2021 21:18
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La jueza de Familia Nº 1 de San Luis declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil y Comercial de la Nación, para este caso en particular, y otorgó la adopción plena de una niña de 13 años a una pareja que la cuidaba desde su nacimiento.

La jueza interina Natalia Giunta regularizó la situación de la menor quien legalmente figuraba como hija de su mamá biológica pero fue criada por sus tíos abuelos.

Esta pareja inició el proceso de adopción de su sobrina nieta a quién recibieron recién nacida de manos de su progenitora. Su mamá declaró en audiencia que quedó embarazada a los 15 años y que como aún iba a la escuela y no la podía criar decidió que la tuvieran sus tíos quienes además no podían tener hijos. A su vez dijo que la relación que tiene con la niña es de primos, informó la oficina de prensa.

Este tipo de ahijamiento irregular no está permitido por el Art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el cual indica que “queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño” y tampoco se puede considerar como un antecedente para declarar la adopción.

El caso se resolvió el 9 de agosto a partir de un fallo de Giunta quien luego de analizar el caso, la jurisprudencia y teniendo en cuenta el interés superior de la niña, declaró el estado de adoptabilidad de la menor  de edad y la inconstitucionalidad de la prohibición de la guarda de hecho (artículo 611) y del requisito de inscripción en el Registro de Adoptantes (inciso h) artículo 634) . Además, otorgó la guarda con fines de adopción de la niña a la pareja peticionante y posteriormente determinó la adopción plena.

La decisión se tomó después de realizar audiencias con todas las partes, tanto los pretensos adoptantes como la madre biológica y la niña adoptada, quien prestó su consentimiento y declaró conocer su origen biológico.

Los argumentos del fallo

Giunta consideró cumplimentados los requisitos referidos a la unión convivencial de los pretensos adoptantes y la adopción en forma conjunta (artículo 602), la minoría de edad de la adoptada (artículo 597) y que sea por lo menos, dieciséis años menor que los adoptantes (artículo 599).

Otros requisitos que declara el Código fueron interpretados de manera flexible ya que en este caso no se declaró previamente la adoptabilidad de la niña (artículo 597) y tampoco los pretensos adoptantes se encontraban inscriptos en el registro de adoptantes (artículo 600).

En cuanto a la adoptabilidad la Jueza consideró que el artículo 607 permite que los padres tomen la decisión libre e informada de que su hijo sea adoptado, situación que fue confirmada en audiencia donde la madre biológica expresó que es su deseo que continúe al cuidado de sus tíos abuelos.

En cuanto a la previa inscripción en el Registro de Adoptantes, la magistrada determinó que el mismo Código expresa excepciones como la que permite a los jueces elegir a los guardadores según su idoneidad para “asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente”.

En referencia a la prohibición del artículo 611 en el segundo párrafo se expresa que “la transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño” por lo que Giunta estableció que en este caso se configura la excepción a la entrega directa ya que la madre basó su elección en el vínculo de parentesco.

Declaración de inconstitucionalidad

Debido a que el Código prohíbe la adopción si se funda como antecedente en la guarda de hecho, la Jueza realizó un control constitucional y convencional de los artículos 611 y 634 para este caso en particular.

La Jueza evaluó si las disposiciones del Código (que tienen menor jerarquía que la Constitución y los tratados internacionales con jerarquía constitucional) pueden ser integradas a las normas constitucionales y convencionales o emergentes de los tratados internacionales. “Solo si dicha integración no se logra se torna procedente recurrir a la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, pues siempre debe estarse en favor de la validez de las normas”.

Para ello tuvo en cuenta el interés superior del niño en función de:

-La Convención Internacional de los Derechos del Niño que prescribe que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas se debe atender el interés superior del niño.

-La Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes lo define como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por dicha norma.

-El Comité de los Derechos del Niño que expresa que este interés se posibilita cuando se estudia cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten.

Por otro lado, la Jueza consideró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en otros casos similares ponderó la incidencia del tiempo que repercute en la vida del menor de edad en función de la adaptación óptima al grupo familiar de los guardadores.

En consecuencia y ante la imposibilidad de integrar los artículos 611 y 634 (Inc. H) del CCCN con otra norma de mayor jerarquía constitucional la jueza declaró la inconstitucionalidad para el caso en concreto.

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