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EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

Poggi presentó un proyecto de ley para la adopción de personas por nacer

La iniciativa busca “regular el inicio del proceso” y también “establecer criterios para “agilizar el trámite de adopción”.

Claudio Poggi.
Actualizada: 31/05/2022 18:19
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El diputado Nacional Claudio Poggi presentó un proyecto que fija, “respetando la voluntad de la mujer que cursa un embarazo no deseado”, el inicio de un proceso de adopción de “personas por nacer”.

La iniciativa busca generar un marco que evite el tránsito de los niños y niñas recién nacidos o de muy corta edad por familias sustitutas o instituciones destinadas a la guarda, la cual garantiza al mismo tiempo “todas las garantías de los progenitores biológicos”.

Además, según el legislador de Avanzar San Luis, “tiene como faro y guía dar nuevas herramientas jurídicas para promover, agilizar y facilitar el mecanismo de la adopción, tutelando y protegiendo la seguridad jurídica y los intereses jurídicos y personales de todos cuantos están involucrados en la aplicación de tan importante sistema para dar respuesta a situaciones de extrema sensibilidad y trascendencia, tendiendo siempre a la protección del interés superior de niños y niñas”.

“Considero necesario regular la cuestión referida a dar sustento normativo a la posibilidad de iniciar los trámites para la adopción respecto de niños y niñas por nacer, teniendo presente al hacerlo que, conforme lo establece el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”, describió el ex gobernador puntano en el proyecto.

Aseguró que “es necesario legislar la materia, toda vez que normas de carácter convencional con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, imponen regular la situación de las personas por nacer”. Detalló que la Convención sobre los Derechos del Niño define en su artículo 1° al niño como “…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; y añade lo que establece la Ley Nº 23.849 aprobada en el país en relación a dicha convención: “La República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

Es en el artículo 1 del proyecto, Poggi propone “incorporar al ordenamiento jurídico nacional un mecanismo de inicio del proceso de adopción” determinando “reglas estrictas respecto del cumplimiento de los plazos del procedimiento de adopción en general, de forma tal de agilizar el mismo”, a partir de la modificación e incorporación de artículos del Código Civil de la Nación y de la ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Así establece la modificación del Art. 597 del Código Civil y Comercial de la Nación, y define qué personas pueden ser adoptadas. Y la modificación del art. 607 (de la misma norma), que detalla cuáles son las condiciones para dar en adopción:

“A) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;

b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;

c) la madre ha tomado la decisión libre e informada de que la persona por nacer sea entregada en adopción al momento de su nacimiento. Para el supuesto en que la mujer fuese de estado civil casada, se requerirá también la decisión libre e informada de su cónyuge. Si el padre biológico de la persona por nacer manifiesta en sede administrativa o judicial, hasta el momento de producirse el nacimiento, su expresa voluntad de reconocerla, la misma dejará sin efecto la voluntad de la madre de que tal persona por nacer sea entregada en adopción al producirse su nacimiento. En tal caso, determinada fehacientemente por trámite judicial sumarísimo la paternidad -si la misma hubiera sido impugnada o cuestionada- el niño o niña se inscribirá como hijo del padre, quedando privada la madre de su responsabilidad parental desde ese momento.

En el supuesto del párrafo anterior, no se inscribirá el nombre de la madre biológica, debiendo dejarse asentados sus datos como anotación marginal de la inscripción, a los efectos y con los alcances establecidos por el artículo 596 de este Código, debiendo al efecto la autoridad interviniente emitir la respectiva comunicación de esta circunstancia a la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que deba realizarse el asiento del nacimiento.

d) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

e) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad dentro del plazo máximo e improrrogable de noventa días salvo en el caso de la persona por nacer, en cuyo caso deberá decretar la adoptabilidad dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y cinco días desde la declaración de la madre, y de corresponder del padre, de su intención de entregar en adopción al por nacer; en éste último supuesto la situación de adoptabilidad queda condicionada a su confirmación por parte de la madre, y en el caso de que fuera casada también a la de su cónyuge, producida transcurridos treinta días desde el nacimiento. Tal acto de confirmación deberá ser prestado con intervención y asistencia de los organismos administrativos o judiciales encargados de la protección del interés superior del niño, conforme la organización que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan estructurada”.

“En el caso de la adopción de personas por nacer la misma será conferida como plena, salvo que el juez interviniente resolviere, en el marco de lo establecido por el artículo 621, que en el caso concreto la misma sea conferida como simple”, pidió incorporar como Artículo 619 bis del Código Civil y Comercial de la Nación.

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