X

Se declaró “extinguida la acción penal” contra el policía que le pegó una cachetada a un joven en Villa Mercedes

El caso sucedió en enero de este año y la violencia que ejerció el efectivo de la Policía de San Luis tomó trascendencia porque alguien lo filmó.

El momento de la agresión quedó grabado.
Actualizada: 31/05/2022 23:30
PUBLICIDAD

El video que muestra a Rubén Romero pegándole una cachetada a Marcelo Slovoyañock tomó estado público después que se subiera a las redes sociales. Trascendió rápidamente porque el agresor era un policía uniformado que manejaba un vehículo oficial cuando se desencadenó el problema. Todo sucedió el 16 de enero a la salida de una fiesta en inmediaciones a la Sociedad Rural de Villa Mercedes. En la grabación se escucha cuando el policía se burla de la camisa colorida que vestía el joven de 22 años, y después lo cachetea.

Al día siguiente solo trascendió que Slovoyañock había denunciado al efectivo en la Comisaría 30º y en sede judicial, y que a Romero le habían iniciado actuaciones administrativas dentro de la fuerza.

Cuatro meses después se conoció una resolución firmada por el juez Leandro Estrada, que le puso fin a un conflicto legal que tuvo repercusión nacional: se declaró “extinguida la acción penal por conciliación entre las partes intervinientes”.

Según el documento del juez, Slovoyañock aceptó “una reparación económica” que le propuso Romero, con lo cual se concretó un pago de $15 mil. El acuerdo contemplaba otras dos cuotas por el mismo monto, para hacerse efectivas en abril y mayo. De ese modo dieron “por resuelto el conflicto que ocasionó el inicio de la causa”. El convenio fue presentado por el abogado de Romero, Bautista Rivadera, y tuvo la conformidad del ministerio público fiscal.

Entre sus fundamentos Estrada tuvo en cuenta “lo resuelto por el Procurador de la Provincia, en Acuerdo 350/18, en el cual dispone dictaminar de manera favorable en este tipo de causas”, y que en el inciso 6° art. 59 del Código Penal se ha “legislado el supuesto de conciliación, como causal de extinción de la acción penal ya promovida”. Que se “trata de un beneficio o derecho sujeto a algunas condiciones, que tienen las características de ser suspensivas”, y que esta última es la que “debe cumplirse para que el imputado tenga el derecho, no a la automática extinción de la acción penal, sino a que el juez decida si la declara o no”.

“Sin esa condición, ni siquiera nace el derecho a obtener una resolución judicial que la conceda. Ante la falta de regulación procesal vigente, la jurisprudencia interpretó la norma de manera disímil. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado en el código de forma, en cuyo caso sería el juez quien sin entrar en la discusión respecto de si tiene facultades para hacerlo o no, debería completar las condiciones para su aplicación”, expone el texto de Estrada.

Agregó antecedentes. Entre ellos, citó al juez Eugenio Sarrabayrouse, quien en un caso resuelto en la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, sostuvo que “existe una laguna técnica en la actual redacción del art. 59 del Código Penal, que deben establecerse mínimamente cuáles son las pautas para la aplicación de ambas causas de extinción de la acción penal y que esa tarea está actualmente en cabeza de los magistrados”.

Explica que con el convenio conciliatorio “el denunciado puede desvincularse del presente proceso”, y que “el legislador nacional introdujo en el código de fondo un nuevo modo extintivo de la acción penal que importa un beneficio y/o reconocimiento de un derecho a favor de los imputados”. Y que de ese modo queda la causa en estado de dictar la extinción de la acción penal”.

Destacó que el nuevo Código Procesal Penal vigente en San Luis “ha reglamentado el Art 59 Inciso 6to del Código Penal de la Nación”, el cual establece que “…el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en cualquier momento del proceso desde la audiencia de imputación, conforme lo establece el artículo 59 inciso 6 del Código Penal…”; y a su vez, “la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima prestare su conformidad, o si su negativa no tuviere un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocare razones de interés público prevalente en la persecución…” (Art .224)”.

También sostiene que el art 225 del mismo Código de Procedimientos, “establece los casos excluidos de la posibilidad de extinguir la acción criminal por medio del acuerdo de reparación integral; y que no se corresponde con el hecho punible investigado”.

Al final y para “evitar erróneas interpretaciones”, Estrada aclara que “el presente legajo, por ser una causa denominada residual (y como consecuencia de ello sometida al anterior sistema procesal) no resultan expresamente aplicable las normas procesales mencionadas y citadas anteriormente; pero sin embargo, sí pueden ser aplicadas como una pauta de interpretación analógica, pues sería irracional resolver que esta forma de extinción de la acción criminal sea aplicable para una clase de proceso, y para otro no”.

PUBLICIDAD

EN PORTADA EL CHORRILLERO

SUBIR