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Poggi celebró el fallo que autorizó la adopción de un bebé antes de su nacimiento

“Veo con mucho agrado el fallo”, fueron las palabras que eligió el senador Nacional para aplaudir la determinación de una jueza de Corrientes que sentó jurisprudencia en la Argentina.

El legislador presentó el proyecto en la Cámara Alta en agosto del 2018.
Actualizada: 31/07/2019 23:05
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Claudio Poggi tenía motivos para expresar su beneplácito.

El año pasado votó en contra del proyecto de legalización de la interrupción voluntaria del embarazo, tras el debate promovido por el presidente Mauricio Macri y también se propuso legislar en defensa de “las dos vidas”.

El ex gobernador de San Luis impulsó el proyecto de ley “Adopción de Personas por Nacer”, cuyo objetivo es responder a la situación de las embarazadas que no desean ser madres.

“Cuidando las dos vidas ´Adopción de la Persona por Nacer´”, comentó en Twitter este miércoles por la tarde cuando los principales portales de la Argentina empezaron a publicar notas que abordaban el tema.

“Veo con mucho agrado el fallo de una Jueza de Corrientes que facilitó la adopción de un Niño por nacer ante la situación de un embarazo no deseado. ` Se cuidaron las dos vidas’”, dijo a continuación.

Y completó: “Hace más de un año, presenté en el Senado de la Nación, un Proyecto de Ley de `Adopción de las Personas por Nacer’. No logré reunir los votos de mis colegas; pero sin dudas es uno de los caminos para evitar el Aborto y cuidar las dos vidas. Festejo el fallo de la jueza correntina”.

Texto completo del proyecto de ley:

ADOPCIÓN DE PERSONAS POR NACER

ARTÍCULO 1°: Objeto. El objeto de la presente ley es incorporar al  ordenamiento jurídico nacional la figura de la adopción de personas por nacer,  mediante la modificación e incorporación de artículos del Código Civil de la Nación y de la ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Art. 597 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas:

a)  las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

b)  Las personas por nacer, cumplidos que sean los requisitos establecidos en los incisos c) y e) del artículo 607 del presente.

c) Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

1) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;

2) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

ARTÍCULO 3° Modifíquese el Art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 607.-Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a)           un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada,

b)           los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;

c)           la madre ha tomado la decisión libre e informada de que la persona por nacer sea entregada en adopción al momento de su nacimiento.  Para el supuesto en que la mujer fuese de estado civil casada, se requerirá también la decisión libre e informada de su cónyuge.

Si el padre biológico de la persona por nacer manifiesta en sede administrativa o judicial, hasta el momento de producirse el nacimiento, su expresa voluntad de reconocerla, la misma dejará sin efecto la voluntad de la madre de que tal persona por nacer sea entregada en adopción al producirse su nacimiento. En tal caso, determinada fehacientemente por trámite judicial sumarísimo la paternidad -si la misma hubiera sido impugnada o cuestionada- el niño o niña se inscribirá como hijo del padre, quedando privada la madre de su responsabilidad parental desde ese momento.

En el supuesto del párrafo anterior, no se inscribirá el nombre de la madre biológica, debiendo dejarse asentados sus datos como anotación marginal de la inscripción, a los efectos y con los alcances establecidos por el artículo 596 de este Código, debiendo al efecto la autoridad interviniente emitir la respectiva comunicación de esta circunstancia a la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que deba realizarse el asiento del nacimiento.

d)           las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

e)           La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad dentro del plazo máximo e improrrogable de noventa días salvo en el caso de la persona  por nacer, en cuyo caso deberá decretar la adoptabilidad dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y cinco días desde la declaración de la madre, y de corresponder del padre, de su intención de entregar en adopción al por nacer; en éste último supuesto la situación de adoptabilidad queda condicionada a su confirmación por parte de la madre, y en el caso de que fuera casada también a la de su cónyuge, producida transcurridos treinta días desde el nacimiento. Tal acto de confirmación deberá ser prestado con intervención y asistencia de los organismos administrativos o judiciales encargados de la protección del interés superior del niño, conforme la organización que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan estructurada.

ARTÍCULO 4°: Incorporase como artículo 614 bis el siguiente texto: “Para el caso previsto en el primer párrafo del inciso c) del artículo 607, durante el plazo que va desde el nacimiento del niño o niña por adoptar hasta que se preste la confirmación establecida en el segundo párrafo del inciso e) del mismo artículo 607, el Juez podrá, teniendo presente el interés superior del niño, establecer que el niño o niña sea puesto, desde el momento mismo del nacimiento, bajo la guarda de las personas que, de producirse la referida confirmación, serán quienes tengan la guarda con fines de adopción,. Esa guarda cesará en caso de que los progenitores no presten la referida confirmación, debiendo en forma previa a su otorgamiento ponerse en conocimiento de esa situación a quienes han de ejercerla, mediante la intervención de los organismos técnicos especializados en la materia de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.

ARTICULO 5°: Incorpórese como Artículo 619 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto: “En el caso de la adopción de personas por nacer la misma será conferida como plena, salvo que el juez interviniente resolviere, en el marco de lo establecido por el artículo 621, que en el caso concreto la misma sea conferida como simple”.

ARTÍCULO 6 ° Modifíquese el Art. 700 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo; e) En el caso previsto por los párrafos segundo y tercero del inciso c) del artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo y en el caso previsto en el inciso e) desde la inscripción del niño o la niña en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.”

ARTICULO 7°: Modifíquese el artículo 38 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma “Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público. En el caso previsto por los párrafos segundo y tercero del inciso c) del articulo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, comunicada tal situación por la autoridad interviniente, no se inscribirá el nombre de la madre, dejando asentados sus datos como anotación marginal a los efectos y con los alcances establecidos por el artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 8°: De forma

Señora Presidente:

El proyecto que se pone a consideración del Honorable Senado de la Nación tiene por objeto regular la adopción de las personas por nacer, mediante la modificación e incorporación de normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 26.413 de Capacidad y Estado Civil de las Personas.

Las audiencias realizadas en este Honorable Senado de la Nación y mi permanente contacto cotidiano con mis comprovincianos y compatriotas, han reafirmado mi convicción de que es necesario dar una respuesta y atención concreta a la grave situación, dada por las circunstancias de cada caso particular, que vive una mujer que cursa un embarazo no deseado y busca salida legal a esa situación y, a la vez, la necesidad de salvaguardar la vida del niño o niña por nacer.

En ese orden de cosas tengo la convicción de que la adopción es un mecanismo -dentro de otros- sumamente valioso y necesario para asegurar la protección del interés superior del niño ante la situación descripta en el párrafo precedente.

Por ello considero necesario regular la cuestión referida a la adopción de los niños y niñas por nacer, teniendo presente al hacerlo que, conforme lo establece el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

También es necesario legislar sobre esta temática a efectos de cumplir con el espíritu de la manda constitucional de dar “… protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo…” establecida por el artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna.

Resulta también necesario legislar la materia, toda vez que normas de carácter convencional con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, imponen regular la situación de las personas por nacer.

Específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece en su artículo 4.1 que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño define en su artículo 1° al niño como “…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Esta norma marca también la obligación estadual de legislar la temática que nos ocupa, máxime teniendo en cuenta la reserva efectuada por la República Argentina al aprobar mediante ley Nº 23.849 la referida convención, dejando sentado que: “Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.

De lo dicho, y teniendo presente la particular situación jurídica de las personas por nacer como sujetos de derecho, desde el momento de su concepción hasta su nacimiento, momento en que adquieren irrevocabilidad sus derechos y obligaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación, se hace necesario el dictado y la adecuación de normas que regulen su situación, con arreglo a las diferenciadas características que como sujetos de derecho tienen.

Del análisis del articulado de la norma que se propone, resulta evidente que la misma tiene como faro y guía la protección del interés del niño por nacer, de la madre y de la familia y que, igualmente, busca dar nuevas herramientas jurídicas para promover, agilizar y facilitar el mecanismo de la adopción, tutelando y protegiendo la seguridad jurídica y los intereses jurídicos y personales de todos cuantos están involucrados en la aplicación de tan importante sistema para dar respuesta a situaciones de extrema sensibilidad y trascendencia.

Por lo expuesto, solicito a los Señores Senadores su apoyo al presente proyecto.

CLAUDIO J. POGGI

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